El hecho fue investigado y llevado a juicio por el Equipo de Género que encabeza el fiscal Carlos Richeri. El Tribunal conformado por Fernanda Révori, Martín O’Connor y Jorge Luis Ennis, condenó a Claudio Omar Barría a la pena de siete años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal.

El hecho tuvo lugar en la vivienda de la víctima, el imputado ingresó aprovechando que entraba a la casa la hija de esta, le encomendó una compra a la niña y al quedarse solo con la madre, abusó de ella. La controversia entre la Fiscalía y la defensa particular de Barría, se centró en lo sucedido los escasos minutos en que estuvieron solos en la vivienda.

La víctima sostuvo que se produjo un abuso sexual con acceso carnal, en tanto que el imputado dijo que nada pasó y que ella mintió para perjudicarlo.

Los jueces constataron coherencia en el relato de la víctima, tanto interna como en relación con el resto de la prueba producida. El tribunal entendió que la víctima dijo la verdad. Los jueces hablaron sobre el consentimiento indicando que debe ser real, claro y unívoco. En este caso no existió tal consentimiento.

Fragmentos de los votos

Ennis, al analizar el testimonio de la víctima sostuvo que la combinación de sentimientos de impotencia, repugnancia, culpa y suciedad es característica de las víctimas de abusos sexuales y difícilmente pueda ser objeto de una simulación, que tendría que estar precedida además por un conocimiento previo de las técnicas de investigación referidas a hechos de esa naturaleza en el campo del derecho y la psicología.

A diferencia de lo que ocurre con la declaración de la damnificada, susceptible de ser sometida con éxito a un examen de coherencia externa, no se produjo en el caso prueba que corrobore la negativa genérica del imputado, sostuvo el juez.

Al referirse a que el caso es una situación de violencia de género, tal como planteó el fiscal Carlos Richeri, citó la normativa aplicable: la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, sancionada con el expreso objeto de garantizar a nivel nacional los derechos reconocidos por la Convención para la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenció de Belem do Pará). El Artículo 4 de esa ley define como violencia contra la mujer a: “…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”.

Ennis consideró que esa asimetría o desigualdad en perjuicio de la víctima es evidente en el caso, en el que el autor impuso por la fuerza y unilateralmente su decisión de someter sexualmente a la víctima -y la expresión “ahora vas a ser mía” que se le atribuye es particularmente gráfica en este sentido-, por lo que corresponde computar la agravante propuesta por el acusador público.

Martín O’Connor fue el juez encargado de dar a conocer el veredicto de responsabilidad, explicando brevemente los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal para declarar la responsabilidad penal de Barría. Del mismo modo en que lo expuso oralmente, dejó asentado en su voto que el consentimiento debe ser real, claro y unívoco. También se refirió a la mayor vulnerabilidad de la víctima por su condición de mujer. “Al respecto, no puede ofrecer a estas alturas mayores cuestionamientos que se ha emprendido una lucha que forma parte de una política de estado: el combate y erradicación de todo tipo de violencia contra la mujer”, sostuvo. Añadió el magistrado que este combate tiene que ver con la búsqueda de una plena igualdad de derechos y también en la consciencia de la preponderancia física del hombre con respecto a la mujer, que coloca a la mujer en un lugar de mayor vulnerabilidad ante una agresión física.

Fernanda Révori cerró el orden de votos. Sostuvo que fue descartada la versión de los hecho ofrecida por el imputado por considerarla no solo contradictoria en sí misma sino en relación al resto de la prueba producida.

Révori citó a Buompadre, “La violación -se tiene dicho- es la máxima intensidad del ataque a la libertad sexual dependiendo de la existencia de violencia o intimidación”. “Debe quedar en claro que lo que define la infracción no es la actitud de la víctima del delito, esto es, si en el caso concreto ha ofrecido más o menos resistencia o si no ha ofrecido ninguna, por cuando la determinación de un delito debe ser ponderada desde la perspectiva del autor, no desde la víctima”.

Añadió que respecto de los medios comisivos se ha afirmado que la violencia a que se hace referencia en el texto legal, no es necesario que se trate de un supuesto de violencia extrema ni tampoco tiene relevancia el grado o intensidad de la misma, ya que lo que importa es que haya servido al autor, en el caso concreto, para alcanzar el fin propuesto, es decir, que haya sido eficaz para doblegar la voluntad de la víctima… Puede ser que la víctima se vea sorprendida por los actos abusivos del autor, no contando con los elementos suficientes para “resistir”, puesto que nada, hasta el momento, podía hacerle suponer que se hallaba en peligro.

Resaltó Révori que el silencio no es consentimiento y que quien tolera y no consiente es víctima de abuso sexual.  “En el presente caso, existieron a mi criterio ambos medios comisivos: violencia y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad en que se hallaba la víctima al quedar paralizada y en estado de shock frente al sorpresivo y violento abordaje de Barría…”